CAPÍTULOI RESTRICCIONES DE LA EXPORTACIÓN Artículo 1 1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros. 2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de todo tipo de armamento y material relacionado, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
Artículo 2 La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3 1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de equipos que puedan utilizarse para la represión interna sean o no originarios del territorio de los Estados miembros. 2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos equipos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a equipos que puedan utilizarse para la represión interna, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos equipos, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 4 1. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a:
a)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión y sus Estados miembros o de organizaciones regionales y subregionales, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o a organizaciones regionales y subregionales;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado;
c)
el mantenimiento de equipos no letales que puedan ser utilizados por la marina y los guardacostas de Venezuela destinados exclusivamente a la protección de las fronteras, la estabilidad regional y la interceptación de estupefacientes;
d)
la prestación de financiación y asistencia financiera relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c);
e)
la prestación de asistencia técnica relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c),
siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones. 2. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Venezuela por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 5 1. Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por parte del régimen venezolano o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles en Venezuela, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos, tecnología o programas informáticos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1 si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Venezuela, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. 3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
CAPÍTULOI RESTRICCIONES DE LA EXPORTACIÓN Artículo 1 1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros. 2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de todo tipo de armamento y material relacionado, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
Artículo 2 La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3 1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de equipos que puedan utilizarse para la represión interna sean o no originarios del territorio de los Estados miembros. 2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos equipos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a equipos que puedan utilizarse para la represión interna, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos equipos, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 4 1. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a:
a)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión y sus Estados miembros o de organizaciones regionales y subregionales, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o a organizaciones regionales y subregionales;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado;
c)
el mantenimiento de equipos no letales que puedan ser utilizados por la marina y los guardacostas de Venezuela destinados exclusivamente a la protección de las fronteras, la estabilidad regional y la interceptación de estupefacientes;
d)
la prestación de financiación y asistencia financiera relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c);
e)
la prestación de asistencia técnica relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c),
siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones. 2. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Venezuela por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 5 1. Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por parte del régimen venezolano o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles en Venezuela, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos, tecnología o programas informáticos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1 si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Venezuela, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. 3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
CAPÍTULOI RESTRICCIONES DE LA EXPORTACIÓN Artículo 1 1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros. 2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de todo tipo de armamento y material relacionado, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
Artículo 2 La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3 1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de equipos que puedan utilizarse para la represión interna sean o no originarios del territorio de los Estados miembros. 2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos equipos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a equipos que puedan utilizarse para la represión interna, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos equipos, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 4 1. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a:
a)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión y sus Estados miembros o de organizaciones regionales y subregionales, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o a organizaciones regionales y subregionales;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado;
c)
el mantenimiento de equipos no letales que puedan ser utilizados por la marina y los guardacostas de Venezuela destinados exclusivamente a la protección de las fronteras, la estabilidad regional y la interceptación de estupefacientes;
d)
la prestación de financiación y asistencia financiera relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c);
e)
la prestación de asistencia técnica relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c),
siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones. 2. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Venezuela por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 5 1. Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por parte del régimen venezolano o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles en Venezuela, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos, tecnología o programas informáticos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1 si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Venezuela, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. 3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
Sí, siempre y cuando el contrato sea posterior a la publicación de la resolución:
Artículo 2 La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Es decir, aún es posible que ciertos contratos de suministro permanezcan vigentes pues se efectuaron antes de la imposición de la resolución.
CAPÍTULOI RESTRICCIONES DE LA EXPORTACIÓN Artículo 1 1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros. 2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de todo tipo de armamento y material relacionado, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
Artículo 2 La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 3 1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Venezuela de equipos que puedan utilizarse para la represión interna sean o no originarios del territorio de los Estados miembros. 2. Se prohíbe:
a)
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos equipos;
b)
ofrecer financiación o asistencia financiera relativas a equipos que puedan utilizarse para la represión interna, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos equipos, o para prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en dicho país.
3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
Artículo 4 1. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a:
a)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección o a programas de consolidación institucional de las Naciones Unidas y de la Unión y sus Estados miembros o de organizaciones regionales y subregionales, o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas y de la Unión o a organizaciones regionales y subregionales;
b)
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado;
c)
el mantenimiento de equipos no letales que puedan ser utilizados por la marina y los guardacostas de Venezuela destinados exclusivamente a la protección de las fronteras, la estabilidad regional y la interceptación de estupefacientes;
d)
la prestación de financiación y asistencia financiera relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c);
e)
la prestación de asistencia técnica relacionada con los equipos o el material a que se refieren las letras a), b) y c),
siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones. 2. Los artículos 1 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Venezuela por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 5 1. Queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, de equipos, tecnología y programas informáticos destinados principalmente al control o la interceptación, por parte del régimen venezolano o en su nombre, de las comunicaciones telefónicas o por internet en redes fijas o móviles en Venezuela, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación de asistencia financiera y técnica para instalar, utilizar o actualizar dichos equipos, tecnología o programas informáticos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, tecnología y programas informáticos, incluida la prestación de cualquier servicio para el seguimiento o la interceptación de las telecomunicaciones o de internet de cualquier tipo, así como la prestación relacionada de asistencia financiera y técnica, a que se refiere el apartado 1 si tuvieren motivos razonables para determinar que los equipos, tecnología o programas informáticos no serían utilizados para la represión interna por parte del Gobierno, organismos públicos, compañías y agencias de Venezuela, o cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o por indicación suya. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado, en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización. 3. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que deba aplicarse el presente artículo.
Sí, siempre y cuando el contrato sea posterior a la publicación de la resolución:
Artículo 2 La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 13 de noviembre de 2017 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de tales contratos, siempre que cumplan lo dispuesto en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1), en particular los criterios fijados en su artículo 2 y que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que deseen ejecutar el contrato hayan notificado este a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidos, en un plazo de cinco días hábiles siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Es decir, aún es posible que ciertos contratos de suministro permanezcan vigentes pues se efectuaron antes de la imposición de la resolución.
la resolución comienza desde el 13 de noviembre en adelante... los contratos anteriores a esa fecha legalmente se deben de cumplir... "es un contrato"
En el corto y mediano plazo la resolución no tendrá mucho efecto... pero en el largo plazo creo q si, todo esto empujara las compras a China y Rusia y ahora Turquía...
El contrato queda suspendido por fuerza mayor,ademas el estado Venezolano en violación a los derechos humanos,es el directamente causante de la sanción,es decir el contrato lo para el mismo estado venezolano con su actuar. Los tanques se utilizan para reprimir e intimidar a la población,seria el primer contrato a detener,
El contrato queda suspendido por fuerza mayor,ademas el estado Venezolano en violación a los derechos humanos,es el directamente causante de la sanción,es decir el contrato lo para el mismo estado venezolano con su actuar. Los tanques se utilizan para reprimir e intimidar a la población,seria el primer contrato a detener,
Que estupidez mas grande en la vida! no se cuando el gobierno ha sacado MBT`s o helos parareprimir... q estupidez decir que son armas de represion... no joda Doku no sabes lo que es un MBT a estas alturas... no diferencias una ballena, rinoceronte,VN4 de un T-72?
El contrato queda suspendido por fuerza mayor,ademas el estado Venezolano en violación a los derechos humanos,es el directamente causante de la sanción,es decir el contrato lo para el mismo estado venezolano con su actuar. Los tanques se utilizan para reprimir e intimidar a la población,seria el primer contrato a detener,
Siempre sales a vomitar estupideces con aquello de "VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS" refiriéndote no se a que vaina, como que si en tu paisito, cual tacita de plata, fuese un Estado tan ajustado al respeto a los derechos ciudadanos. Nojoda chico, a quien tratas de engañar, como que si nadie se enterara de lo que sucede al otro lado del río, pero como aquí en esta vaina, llámense foristas venezolanos, no tocan los temas domésticos colombianos, como si los tratan los foristas que viven al otro lado del río de lo que sucede aquí, piensan que uno no sabe o no se entera de nada, por favor.
Tratas vainas de violación de derechos humanos como que si uno aquí no se haya enterado de la recientemente ANIQUILACIÓN sucedida en Tumaco y la posterior represión que por parte del fulano ESMAD a las movilizaciones realizadas en rechazo a la ANIQUILACIÓN sucedida en Tumaco. Hasta cuando vas a pensar que aquí nadie te esta viendo, hasta cuando vas a pensar tu muchacho [[Editado por el sistema]] que aquí nadie esta monitoreando las pendejadas que pasas escribiendo contra Venezuela.
Y sigue hablando de la crisis hospitalaria que se vive en Venezuela, dale, no te pares, golpea. Aaahh pero, te tengo que recordar que en tu paisito tacita de plata, el fulano sistema EPS esta matando a muchos ciudadanos que asisten a los centros de salud porque no funciona. Pero para darte un poco de animo te voy a dejar el link donde se nombra al sistema de salud colombiano como el mejor cuarto en el mundo, eso si, lees lo que dice alguien en un comentario al final de la nota. Y por favor sea humilde, no vivas como el avestruz, acepte la realidad de su pais, acepte las quejas de los deportistas colombianos que no les estan llegando las ayudas gubernamentales, no le de pena que otros se enteren de eso que esta sucediendo, pero tranquilo muchacho que eso solo ocurre es aqui.
De lo único en que yo puedo reconocer al Estado colombiano, en comparación a la DICTADURA que se vive en Venezuela, es que en la cárceles colombianas no hay ni tan siquiera UN (01) PRESO POLÍTICO, ningún detractor sindical, ningún líder social. Tu sabes porque, porque en vez de tenerlo encerrado en un calabozo prefieren asesinarlos en la calle y muerto el perro, esa vaina si que se llama respeto a los DD.HH.
Mientras que en España haber llevado a Carles Puigdemont y compañía a la cárcel por delitos de sedición se le llama Justicia. En cambio en Venezuela, llevar preso a un político por delitos sedición y asedio, es DICTADURA y violación de DD.HH.
Pienso que por un lado es bueno ser perrito faldero.
Bueno que se puede esperar de DOKU!
Si no lo sabe lo inventa!
raro que no trajo una foto de los tanques chinos en plaza de Tiananmen en 1989 y la hizo pasar como que era en Plaza Altamira!
>Yo no he dicho nada sobre su sistema hospitalario >Es cierto que en Colombia hay violaciones a los DDHH,pero son en un ambiente de conflicto interno militar y no en represión a la oposición, >Ahora Colombia no tiene SANCIONES;NI EMBARGO DE ARMAS. Además ese no es el punto,el punto que me interesaba discutir,es que la sanción,detendria los contratos de modernización de los tanques. El que salio a VOMITAR la bilis y violar las reglas del foro es Ud @josue. Ud puede ir a los temas de Colombia y decir que en ese pais se violan los derechos humanos y le aseguro que ningun forista colombiano lo llamara estupido. Estupido es aquel que no puede aceptar la realidad.
>Yo no he dicho nada sobre su sistema hospitalario >Es cierto que en Colombia hay violaciones a los DDHH,pero son en un ambiente de conflicto interno militar y no en represión a la oposición, >Ahora Colombia no tiene SANCIONES;NI EMBARGO DE ARMAS. Además ese no es el punto,el punto que me interesaba discutir,es que la sanción,detendria los contratos de modernización de los tanques. El que salio a VOMITAR la bilis y violar las reglas del foro es Ud @josue. Ud puede ir a los temas de Colombia y decir que en ese pais se violan los derechos humanos y le aseguro que ningun forista colombiano lo llamara estupido. Estupido es aquel que no puede aceptar la realidad.
No no los detiene y ya se te explico porque no los detiene, los blindados del EJV no se usan en reprimir manifestaciones, y el contrato de modernización se firmo antes del veto, lo demas es inventos tuyos
Comentarios
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32017D2074&qid=1510679058839&from=EN
Entonces si los joden con los repuestos
Sí, siempre y cuando el contrato sea posterior a la publicación de la resolución:
Es decir, aún es posible que ciertos contratos de suministro permanezcan vigentes pues se efectuaron antes de la imposición de la resolución.
Saludos
El contrato con Navaltech para el mantenimiento de los Avante-2400 y 1400 se firmo en 2015 por lo que NO entra en el veto
http://www.infodefensa.com/latam/2015/01/28/noticia-venezuela-encarga-navaltech-mantenimiento-buques-patrulleros-construyo-navantia.html
El el contrato con Navaltech para el submarino S-32 tambien se firmo en 2015 por lo que tampoco entra en el veto
http://www.infodefensa.com/latam/2015/11/12/noticia-dianca-navaltech-firman-convenio-repotenciar-submarino-caribe-venezuela.html
http://www.infodefensa.com/latam/2016/07/20/noticia-ejercito-venezuela-adelanta-repotenciacion-tanques-amx30v.html
la resolución comienza desde el 13 de noviembre en adelante... los contratos anteriores a esa fecha legalmente se deben de cumplir... "es un contrato"
En el corto y mediano plazo la resolución no tendrá mucho efecto... pero en el largo plazo creo q si, todo esto empujara las compras a China y Rusia y ahora Turquía...
Los tanques se utilizan para reprimir e intimidar a la población,seria el primer contrato a detener,
Tanques usados para reprimir??
Siempre sales a vomitar estupideces con aquello de "VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS" refiriéndote no se a que vaina, como que si en tu paisito, cual tacita de plata, fuese un Estado tan ajustado al respeto a los derechos ciudadanos. Nojoda chico, a quien tratas de engañar, como que si nadie se enterara de lo que sucede al otro lado del río, pero como aquí en esta vaina, llámense foristas venezolanos, no tocan los temas domésticos colombianos, como si los tratan los foristas que viven al otro lado del río de lo que sucede aquí, piensan que uno no sabe o no se entera de nada, por favor.
Tratas vainas de violación de derechos humanos como que si uno aquí no se haya enterado de la recientemente ANIQUILACIÓN sucedida en Tumaco y la posterior represión que por parte del fulano ESMAD a las movilizaciones realizadas en rechazo a la ANIQUILACIÓN sucedida en Tumaco. Hasta cuando vas a pensar que aquí nadie te esta viendo, hasta cuando vas a pensar tu muchacho [[Editado por el sistema]] que aquí nadie esta monitoreando las pendejadas que pasas escribiendo contra Venezuela.
Y sigue hablando de la crisis hospitalaria que se vive en Venezuela, dale, no te pares, golpea. Aaahh pero, te tengo que recordar que en tu paisito tacita de plata, el fulano sistema EPS esta matando a muchos ciudadanos que asisten a los centros de salud porque no funciona. Pero para darte un poco de animo te voy a dejar el link donde se nombra al sistema de salud colombiano como el mejor cuarto en el mundo, eso si, lees lo que dice alguien en un comentario al final de la nota. Y por favor sea humilde, no vivas como el avestruz, acepte la realidad de su pais, acepte las quejas de los deportistas colombianos que no les estan llegando las ayudas gubernamentales, no le de pena que otros se enteren de eso que esta sucediendo, pero tranquilo muchacho que eso solo ocurre es aqui.
https://es.panampost.com/ysol-delgado/2017/01/08/sistema-de-salud-colombia/
Mientras que en España haber llevado a Carles Puigdemont y compañía a la cárcel por delitos de sedición se le llama Justicia. En cambio en Venezuela, llevar preso a un político por delitos sedición y asedio, es DICTADURA y violación de DD.HH.
Pienso que por un lado es bueno ser perrito faldero.
>Es cierto que en Colombia hay violaciones a los DDHH,pero son en un ambiente de conflicto interno militar y no en represión a la oposición,
>Ahora Colombia no tiene SANCIONES;NI EMBARGO DE ARMAS.
Además ese no es el punto,el punto que me interesaba discutir,es que la sanción,detendria los contratos de modernización de los tanques.
El que salio a VOMITAR la bilis y violar las reglas del foro es Ud @josue.
Ud puede ir a los temas de Colombia y decir que en ese pais se violan los derechos humanos y le aseguro que ningun forista colombiano lo llamara estupido.
Estupido es aquel que no puede aceptar la realidad.
No no los detiene y ya se te explico porque no los detiene, los blindados del EJV no se usan en reprimir manifestaciones, y el contrato de modernización se firmo antes del veto, lo demas es inventos tuyos
Howdy, Stranger!
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